10 de octubre de 2008

Denuncian a Judith Forstmann por presunto abuso de autoridad


Andrés Vivanco formuló una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, en concurso ideal con concesión de poderes tiránicos, en contra de Selva Judit Forstmann.
El ex fiscal Andrés Vivanco, denunció a la actual senadora y ex diputada provincial, Selva Judit Forstmann.
Vivanco argumentó que la nombrada Forstmann, en su carácter de Vicepresidente 2° E/E de la presidencia de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz y de miembro informante en el tratamiento del proyecto de la Ley que posteriormente recibiera el N° 2663, sancionada el día 27 de noviembre de 2003, más concretamente en el tratamiento de los arts. 16, 17, y anexo del art. 16 incurrió en una violación al art. 29 de la Constitución Nacional, el que manda: Art. 29.- “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”
En efecto, la legisladora mencionada, al someter a la legislatura la aprobación de cuentas públicas, contradice la Constitución Provincial, pues no es cometido que le corresponda al Poder Legislativo (art. 123).
De la lectura del art. 16 de la Ley 2663 podemos deducir que se aprueba: a) el informe elevado por el Poder Ejecutivo sobre los Activos Financieros del Exterior que, mediante anexo, se adjuntó formando parte integrante de la ley mencionada; b) la metodología de rendición contable, dejándose sin efecto aquellas normas que se referían específicamente a las formas.
Que asimismo, el art. 17 de la ley 2663 confiere al Poder Ejecutivo la facultad de ejercer la aplicación de una suma superior a las autorizaciones conferidas por las leyes 2414, 2455, 2478, 2516, 2518, 2540, 2564 y 2606 en el ingreso de recursos extraordinarios con independencia del ejercicio para el que fueron emitidas; y en función de lo atribuido, poder realizar la nacionalización de los fondos o seguir manteniendo los mismos en el exterior, siempre que los importes sean utilizados para garantizar el normal funcionamiento del Estado.
A su vez, la supremacía Constitucional, esta dada en el art. 31 de la C.N.:” Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,…”
La legisladora Forstmann con su conducta, está afectando decididamente el principio republicano de división de poderes, al habérsele asignado al poder administrador facultades extraordinarias, al punto tal, que resulta difícil y complejo dirimir quien en definitiva resulta ser el titular del ejercicio de contralor de las cuentas públicas.
Por otra parte, claramente está asignándole facultades, al ejecutivo, de fijar o autorizar gastos y recursos distintos a los ya conferidos por las leyes, es decir, está legislando para el pasado, en franca violación al art. 3 del Código Civil.
Nótese que durante diez años el Poder Ejecutivo Provincial hizo omiso caso de las leyes por él mismo propiciadas –las de creación del Consejo Asesor y Unidad de Administración- y ahora, en una perversa técnica legislativa, la diputada Selva Judit Forstmann instiga a la derogación de las leyes violadas permanentemente por el oficialismo del que ella misma forma parte.
La Constitución Nacional es ley suprema de la Nación; un sistema de normas de competencia suprema que otorga razón de validez a las demás leyes. En ella se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos.
Respetarla, es un deber de todos, gobernantes y gobernados, porque su primacía y jerarquía aseguran la vigencia de un estado de derecho real y un marco dentro del cual deben elaborarse y ejecutarse las decisiones políticas. La Constitución Nacional no debe adecuarse al poder político, sino éste a la Constitución Nacional.
Fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración (provincial en este caso) es competencia del poder Legislativo.” Cuestión que no puede ser resignada, sin resignar la razón de ser misma del congreso y, en consecuencia, el sistema republicano de gobierno.
La ley 2663, en rigor, ley general de presupuesto por el año 2003, sancionada el 27 de noviembre de 2003 y promulgada por decreto del 2 de diciembre de 2003, N°3349/03, en su art. 16 dispuso: “Apruébese el informe elevado por el Poder Ejecutivo sobre los Activos Financieros del Exterior,…, así como la metodología de la rendición propuesta,…” y deja sin efecto los arts. 17, 18 y 19 de la ley 2385, las leyes 2339 y 2359.
La Legislatura no podía “aprobar” el informe del Poder Ejecutivo sobre el movimiento de los fondos, pues, todo lo relativo “al examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas” (sic, art. 123) corresponde al Tribunal de Cuentas provincial. Recuérdese, en conformidad con la letra y el espíritu de la Constitución Provincial, la ley 500 le encomendó a ese organismo esa misión en exclusividad (“la única autoridad que puede aprobar o desaprobar”, art.21); por tanto, la Legislatura carece de esa competencia funcional que, por otro lado, también en violación de la C. P., el poder Ejecutivo no había remitido con anterioridad, al Tribunal, el movimiento de esos Activos.
La ley 2385, en rigor, ley de presupuesto general del año 1994, sancionada el 24 de noviembre de 1994 y promulgada el 6 de diciembre, en su art. 17 dispuso la creación, en el ámbito del Poder Ejecutivo, de una Unidad de Administración de los recursos financieros del Estado; por el art. 18 se insiste en que dependerá del Poder Ejecutivo y se habría de integrar con el Ministro de Economía, el presidente del Banco de la provincia y un funcionario dependiente.
Es decir, la Unidad dependería de la voluntad omnímoda del Poder Ejecutivo de quienes los citados dependían. Por el art. 19, la Unidad debía informar de la gestión financiera del sector público a la Legislatura, con lo que el círculo cerraba excluyendo al Tribunal de Cuentas.
Es más, por la ley 2339, del 18 de noviembre de 1993, se había creado en el ámbito del Poder Ejecutivo el Consejo Asesor para la asignación de los recursos de las regalías mal liquidadas; su función era de asesoramiento, aunque ignoro si se integró ni de qué modo habrá desarrollado actividades, aunque cabe suponer que las tuvo pues, por ley 2359, del 26 de mayo de 1994, se modificó el art. 1° que lo creaba y se dispuso su integración.
Nunca se hicieron efectivas las designaciones indicadas, tornando en consecuencia inoperante dichas comisiones.

4 Comentarios:

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